Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico

Si tiene alguna causa pendiente o dudas en un caso penal contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico, nuestros abogados en Madrid pueden ayudarle a resolverlo.

Abogados Penalistas Madrid Alonso Sala Especialistas en Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico

Los delitos económicos, también llamados delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, son aquellos actos, cometidos por empresas o personas jurídicas, mediante el engaño, con el objetivo principal de conseguir un beneficio propio, en perjuicio de terceros.

Los elementos comunes que tienen todos los delitos económicos son tres:

  1. Intencionalidad: voluntad expresa de cometer el delito
  2. Lucro: beneficio ilícito en perjuicio de otras personas
  3. Engaño

Dentro de los principales tipos de delito económico destacan:

Delitos Económicos

Blanqueo de Capitales

El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

El blanqueo de capitales suele presentar problemas probatorios en relación con dos aspectos: la procedencia delictiva del dinero o de los bienes y el conocimiento que el autor debe tener de esa procedencia delictiva. El tipo exige que el autor realice determinadas conductas que se describen en el art. 301 CP, sabiendo que los bienes o el dinero blanqueados “tienen su origen en una actividad delictiva”. Lo cual exige probar que los bienes proceden de un delito grave y que el autor lo sabía. La jurisprudencia ha señalado ( STS 501/2019, de 24 de octubre, entre otras) que “el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes”.

La jurisprudencia ha establecido que no es preciso justificar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o el dinero lavado, siendo suficiente con establecer la relación con actividades delictivas y la ausencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( SSTS 154/2008, de 8 de abril; 72/2016, de 21 de julio).

Estafa

Tal y como indica la jurisprudencia en numerosas sentencias ( STS núm. 499/2019, de 23 de octubre; 665/2018, de 18 de diciembre, 590/2018, de 26 de noviembre, 832/2014, del 12 de diciembre ó 121/2013 de 25 de enero): Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito.

La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados “negocios jurídicos criminalizados”, en los que el señuelo que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos ante un simple incumplimiento contractual.

Apropiación Indebida

La interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a este delito (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) indica que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida, la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

El delito requiere como elementos de tipo objetivo:

  1. que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
  2. que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado
  3. que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y, como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Alzamiento de Bienes

Aquel que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o bien aquel que, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, se le castigará con un delito de alzamiento de bienes tal y como indica el artículo 257 del código Penal.

Para la existencia de este delito no es preciso el inicio de la acción ejecutiva por los acreedores, ni que el acreedor reciba las notificaciones de embargo. Si el deudor es consciente de que sus deudas pueden ser objeto de un procedimiento de ejecución más o menos inminente y, ante tal eventualidad, se deshace de sus bienes para no hacer frente a las obligaciones, existirá un delito de alzamiento de bienes.

Es importante destacar que no existirá un delito de alzamiento de bienes cuando el deudor vende un bien, pero con el dinero obtenido paga otras deudas o cuando en su patrimonio hay otros bienes que son suficientes para responder de la deuda reclamada.

Administración Desleal

El delito de administración desleal se produce cuando el administrador perjudica patrimonialmente a la persona física o jurídica titular del patrimonio, distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. No es necesario probar que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, solo es necesario probar el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél. Tampoco el imprescindible en este tipo, concurrencia del “animus rem sibi habendi” sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( ssTS. 3.4 y 17.10.98).