Delitos Penales contra la Libertad y la Indemnidad Sexual

Si tiene alguna causa pendiente o dudas en un caso penal contra la libertad y la indemnidad sexual, nuestros abogados en Madrid pueden ayudarle a resolverlo.

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La libertad sexual entendida como el derecho de toda persona a elegir de forma libre con quién, cómo y cuándo mantener relaciones sexuales, sin obligación, intimidación o violencia, se aplica a personas mayores de edad en plenitud de facultades físicas o psíquicas. Sin embargo, si el mismo delito se comete contra menores de 13 años o incapaces, se aplica el término “indemnidad sexual”.

Los delitos contra la libertad sexual regulados en el código penal entre los artículos 178 a 194, son:

Delitos contra la Libertad Sexual

Abuso Sexual

El delito de abuso sexual es aquel en el sujeto atenta contra la libertad sexual de la víctima, sin violencia o intimidación, pero sin consentimiento, o dicho consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente por las siguientes causas:

  • Sobre personas privadas de sentido
  • Abusando del trastorno mental de una persona
  • Anulando la voluntad de la víctima con fármacos, drogas, o cualquier otra sustancia química o natural.
  • Cuando el consentimiento se obtiene prevaleciendo una situación de superioridad que coarta la libertad de la víctima.

También se consideran abusos sexuales los correspondientes a menores.

En todos estos casos, la víctima se encontraba en una posición que le coartaba su libertad, o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual.

Tal y como indica el Tribunal Superior de lo Penal, el tipo penal del abuso sexual se configura enmarcado en los siguientes requisitos:

  • De una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.
  • De otra parte, el subjetivo o tendencial, el ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro….

Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP.

Agresión sexual

Tal y como destaca el Tribunal Supremo de lo Penal en su sentencia 347/2020 en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. La intimidación empleada no hace falta que sea de carácter invencible, irresistible o de gran gravedad, basta que sea suficiente y eficaz para alcanzar el fin propuesto, de tal manera que la víctima inhiba su voluntad de resistencia al convencerse de que su oposición no logrará un resultado positivo y podría derivar en males mayores. Por tanto, este delito no precisa de lesiones, señales físicas u otros signos en el cuerpo de la víctima.

El tipo básico en este delito es aquel en el que se atenta contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, cuando el acceso carnal sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Conforme señala la sentencia del Tribunal Superior de lo Penal 184/2019, de 2 de abril, la víctima puede ser testigo de su propia agresión sexual, siempre que se presenten los siguientes parámetros diseñados para evaluar su credibilidad:

  1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.
  2. La inexistencia de móviles espurios o de un posible motivo impulsor de sus declaraciones.
  3. Verosimilitud del testimonio; la declaración de la víctima ha de ser lógica y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
  4. La persistencia en la incriminación debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones
  5. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar

Pornografía Infantil

El Tribunal Supremo de lo Penal en su sentencia 89/2020 considera pornografía infantil, todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, además de cualquier representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales. La victima es un menor de 18 años (o incapaz) y su consentimiento no es válido, aunque el menor hubiera decidido intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23-5-2000, ratificado por España por Instrumento de 5-12-2001, dispone que “por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales” ( art. 2). Esta definición, utilizada por el Tribunal Supremo de lo Penal en su Sentencia núm. 240/2020, es mucho más comprensible y completa que la descomposición que lleva a cabo nuestro Código Penal.

Los subtipos agravados (pena de prisión de cinco a nueve años), son los siguientes:

  1. Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
  2. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  3. Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
  4. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  5. Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
  6. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
  7. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
  8. Cuando concurra la agravante de reincidencia.

Nuestro código Penal contiene también un tipo super-agravado, aquel en que estas conductas se hubieran cometido bajo violencia o intimidación. Así mismo, se pena de la misma manera la asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.